Cánones de la Visita Pastoral

Normas y cánones del Derecho canónico sobre la Visita Pastoral 

396 § 1.    El Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis cada año total o parcialmente de modo que al menos cada cinco años visite la diócesis entera, personalmente o, si se encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario general o episcopal, o de otro presbítero.
 § 2.    Puede el Obispo elegir a los clérigos que desee, para que le acompañen y ayuden en la visita, quedando reprobado cualquier privilegio o costumbre en contra.


397 § 1.    Están sujetos a la visita episcopal ordinaria las personas, instituciones católicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran dentro del ámbito de la diócesis.
 § 2.    Sólo en los casos determinados por el derecho puede el Obispo hacer esa visita a los miembros de los institutos religiosos de derecho pontificio y a sus casas.


398 Procure el Obispo realizar la visita canónica con la debida diligencia: y cuide de no ser molesto y oneroso para nadie con gastos innecesarios.
399 § 1.    Cada cinco años el Obispo diocesano debe presentar al Romano Pontífice una relación sobre la situación de su diócesis, según el modelo determinado por la Sede Apostólica y en el tiempo establecido por ella.
 § 2.    Si el año establecido para presentar la relación coincide en todo o en parte con los dos primeros años desde que asumió el gobierno de la diócesis, el Obispo puede por esa vez prescindir de preparar y presentar la relación.


400 § 1.    El Obispo diocesano, el año en que debe presentar la relación al Sumo Pontífice, vaya a Roma, de no haber establecido otra cosa la Sede Apostólica, para venerar los sepulcros de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y preséntese al Romano Pontífice.
 § 2.    El Obispo debe cumplir personalmente esta obligación, a no ser que se encuentre legítimamente impedido: en este caso lo hará por medio del coadjutor, si lo tiene, o del auxiliar, o de un sacerdote idóneo de su presbiterio, que resida en su diócesis.
 § 3.    El Vicario apostólico puede cumplir esta obligación por medio de un procurador, incluso uno que viva en Roma; el Prefecto apostólico no tiene esta obligación.